Articulo 40 Estatuto de las Personas con Discapacidad
Artículo 40. Derechos de las personas con discapacidad usuarias de los centros de atención diurna y de residencias para personas con discapacidad
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Las personas con discapacidad que sean usuarias de centro de atención diurna o de residencias para personas con discapacidad, con independencia de la titularidad de estos centros, tendrán los siguientes derechos:
a) A ser informados, participar y ser oídos, por sí o a través de sus representantes, en las actividades y en las decisiones que afecten a la atención que reciben en dichos centros.
b) A mantener relaciones interpersonales, y a recibir visitas, siendo obligación de la dirección de los centros el promover y facilitar las relaciones periódicas con sus familiares y amigos.
c) A recibir un trato digno, tanto del personal del centro como de otros usuarios.
d) A una estancia en condiciones de seguridad e higiene.
e) Al secreto profesional de los datos de su expediente de acuerdo con lo establecido en la normativa sobre protección de datos personales.
f) A la atención individualizada que demande sus necesidades específicas mediante un tratamiento multidisciplinar.
g) A la intimidad y privacidad, con el límite de las exigencias derivadas de la protección de su vida, salud y seguridad.
h) A la asistencia integral en residencias para personas con discapacidad con necesidad de apoyo generalizado y a tener asignado un médico de atención primaria.
Se entiende por asistencia integral la atención sanitaria, psicológica, formativa, recreativa y socio-familiar similar tendente a conseguir su bienestar y un adecuado desarrollo personal.
i) A recibir en los centros para personas con discapacidad, las mismas prestaciones sociales, que el resto de los ciudadanos reciben en su domicilio.
j) A recibir en las residencias para personas con discapacidad, las mismas prestaciones sanitarias, que el resto de los ciudadanos reciben en su domicilio.
k) A formular reclamaciones y quejas sobre la asistencia que recibe.
A este fin, el titular de cada Centro deberá adoptar las medidas adecuadas para establecer un sistema interno de recepción, seguimiento y resolución de las quejas y reclamaciones que pudiera presentar el usuario del Centro, por sí o a través de su representante.
l) A la continuidad en la prestación de los servicios en las condiciones establecidas legalmente o convenidas.
m) A la información sobre la evolución de su discapacidad, así como sobre los servicios que se prestan en el centro y los derechos que le asisten.
o) A cesar en la utilización de los servicios o en la permanencia en el centro por propia voluntad o a instancia de sus representantes, sin perjuicio de los supuestos en los que la permanencia en el centro esté sometida a decisión judicial.
p) A una programación del tiempo de ocio adecuada a sus capacidades y que redunde en su desarrollo personal.
q) Al disfrute secuencializado de la plaza en los recursos más idóneos a las características de la persona con discapacidad, según su proceso individual de rehabilitación e inclusión, dentro de los recursos previstos en la presente ley.
Los órganos administrativos y las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos adecuados de colaboración y coordinación para velar por los derechos reconocidos en esta ley a las personas con discapacidad, padres y familiares.
- Artículo modificado (40 (apdo. q)) por LEY 9/2018, de 24 de abril, de la Generalitat, de modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad. [2018/4097]
(GV de 26-04-2018) en vigor desde 16-05-2018
