Articulo 40 Farmacia
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Artículo 40. Apertura de botiquines farmacéuticos.

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1. La apertura de botiquines tendrá como objetivo promover la cobertura de las necesidades de atención farmacéutica de la población, atendiendo a criterios de accesibilidad, calidad y utilidad del servicio.

2. La Consejería competente en materia de sanidad, para garantizar la asistencia farmacéutica a la población, podrá acordar la apertura de un botiquín farmacéutico en los siguientes supuestos:

a) En núcleos poblacionales que no cuenten con oficina de farmacia por no cumplir con los requisitos mínimos de población exigidos y en los que las características sociológicas de aquella, su lejanía o dificultad de comunicación a la oficina de farmacia más cercana así lo aconseje.

b) En núcleos de población que, cumpliendo los requisitos mínimos de población exigidos para la apertura de oficina de farmacia, no cuenten con oficina de farmacia debido a que, una vez celebrado el concurso de nueva adjudicación de oficina de farmacia, no exista farmacéutico interesado en su apertura o no se proceda a la efectiva apertura de la misma o en núcleos de población que queden sin oficina de farmacia por el traslado del titular como consecuencia de su participación en un concurso de traslado.

3. El procedimiento de apertura de botiquines se iniciará, de oficio, por la Consejería competente en materia de sanidad, y será determinado reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-11-2006 en vigor desde 17-11-2006