Articulo 40 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
Artículo 40. Suspensión de los pagos en relación con la liquidación anual
1. En caso de que los Estados miembros no presenten los documentos a que se refieren el artículo 9, apartado 3, y el artículo 12, apartado 2, dentro de los plazos determinados en el artículo 9, apartado 3, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución por los que se suspenda el importe total de los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3. La Comisión reembolsará los importes suspendidos cuando reciba los documentos del Estado miembro de que se trate que faltaban, siempre que dichos documentos se reciban dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del correspondiente plazo.
Por lo que se refiere a los pagos intermedios contemplados en el artículo 32, las declaraciones de gastos se considerarán inadmisibles de conformidad con el apartado 7 de dicho artículo.
2. (Suprimido). (NOTA: Supresión aplicable respecto del ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores)
3. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que completen el presente Reglamento con normas relativas al porcentaje de suspensión de los pagos.
4. Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.
Antes de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le ofrecerá la oportunidad de presentar observaciones en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
(NOTA: Apdo. 4 aplicable respecto del ejercicio financiero agrícola de 2025 y de todos los ejercicios financieros agrícolas posteriores)
5. Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el presente artículo.
- Artículo modificado (apdo. 2 se suprime y apdo. 4 se modifica) por Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual del rendimiento y los controles y sanciones (DC de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026

