Artículo 40 Forestal de Cataluña

Artículo 40 Forestal de Cataluña

Ver Indice
»

Artículo 40.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales deben dis­poner de un plan de prevención de incendios fo­restales para su ámbito territorial, el cual debe ser enviado al Departament d Agricultura, Ra­maderia i Pesca para ser aprobado. La falta de aprobación expresa en el plazo de tres meses tendrá efectos estimatorios.

2. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales deberán contener las medidas operativas y administrativas a adoptar y los equipos e infraestructuras a crear para defenderse de los incendios forestales y disminuir su riesgo.

3. Los propietarios de terrenos forestales, las Agrupaciones de Defensa Forestal y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones contenidos en el Plan de Prevención, con las ayudas técnicas y económicas establecidas por la Administración.

4. Las Entidades locales en el ámbito de sus competencias, podrán establecer normas adicionales de prevención de incendios para los terrenos forestales del término municipal de que se trate.

Modificaciones