Articulo 40 Fundaciones del País Vasco -derogada-
Artículo 40. Registro de Fundaciones.
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1. Se crea el Registro de Fundaciones en el Departamento de Justicia del Gobierno Vasco, que tendrá por objeto la inscripción de las fundaciones y de los actos que con arreglo a lo dispuesto en la presente ley sean inscribibles.
2. La inscripción de la fundación, que deberá contener los elementos establecidos en el artículo 6, requerirá, en todo caso, el informe favorable de la Comisión Asesora prevista en el artículo 36.3 de la presente ley.
3. El Registro es público. La publicidad se llevará a cabo mediante certificación del contenido de los asientos, por simple nota informativa o copia compulsada de los mismos.
4. El régimen de llevanza y funcionamiento del Registro, así como los plazos de inscripción, se determinarán reglamentariamente.
