Articulo 40 Igualdad de trato y no discriminación
- Las referencias que esta ley hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los párrafos 15.º y 17.º del preámbulo, en la rúbrica del capítulo II del título IV, en los artículos 28.2, 33, 34, 35, 36, 49.1, 51, y en la D.A. 1.ª, la D.A. 2.ª, la D.A. 3.ª, el apartado 3 de la D.A. 6.ª, el apartado 3 de la D.A. 7.ª, la D.T. 2.ª, la D.T. 3.ª y el apartado 2 de la D.F. 2.ª deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación. /// Las referencias que esta ley hace a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, deben entenderse realizadas a la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. - Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 40. Protocolo de atención a les víctimas
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Copiloto jurídico
1. El departamento competente en materia de políticas sociales debe aprobar un protocolo específico de atención a las víctimas de la discriminación, actos de intolerancia y conductas relativas a los delitos de odio. Este protocolo, sin perjuicio de lo establecido por la Ley del Estado 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, debe prestar una atención especializada y multidisciplinaria, y las oficinas judiciales y, especialmente, las oficinas especializadas en delitos de odio deben prestar un especial cuidado a las víctimas.
2. La protección ante cualquier violación de los derechos amparados por la presente ley comprende, en su caso:
a) La adopción de las medidas necesarias para el cese inmediato en la conducta de intolerancia y discriminatoria, la adopción de medidas cautelares, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de daños y perjuicios y el pleno restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de sus derechos.
b) La creación de la figura del acompañante, de acuerdo con el sentido del Estatuto de la víctima del delito, para asistir en la denuncia a la víctima por delito de odio.
