Articulo 40 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-
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Uno. La prescripción, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, se regulará por lo previsto en los artículos sesenta y cuatro y siguientes de la Ley General Tributaria.
Dos. A los efectos de prescripción, en los documentos que deben presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurran cualesquiera de las circunstancias previstas en el artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.
