Articulo 40 Impuestos especiales de Álava
Artículo 40. Régimen de destilación artesanal
1. El régimen de destilación artesanal es un sistema simplificado de imposición por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, al que pueden optar por acogerse, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, los destiladores artesanales. Serán de aplicación a este régimen, en tanto no se opongan a lo establecido en este artículo, las disposiciones de los Capítulos I, II y VI del Título I de este Decreto Normativo.
2. Tributación de las bebidas obtenidas
Las bebidas obtenidas en régimen de destilación artesanal estarán sometidas a las tarifas siguientes:
a) Tarifa primera del régimen de destilación artesanal.
1.º Hecho imponible
Está sujeta a esta tarifa la capacidad de utilización de los aparatos de destilación.
2.º Devengo
El Impuesto se devengará en el momento en que se solicite ante la Administración tributaria la correspondiente autorización para destilar.
3.º Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4.º Base imponible
La base imponible, expresada en hectolitros de alcohol puro, estará constituida por el resultado de multiplicar el número de litros que expresa la capacidad de la caldera del aparato de destilación por el coeficiente 0,016, por el grado alcohólico volumétrico adquirido de la primera materia que se va a destilar -expresado en tanto por uno- y por el número de días para los que se solicita la autorización para destilar.
5.º Tipo de gravamen
El Impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. (NOTA: Con efectos desde el 3 de diciembre de 2016)
b) Tarifa segunda del régimen de destilación artesanal.
1.º Hecho imponible
Estará sujeta a esta tarifa la fabricación de bebidas derivadas por destilación directa intermitente, efectuada por un destilador artesanal al amparo de este régimen, en cantidad que exceda de la que constituye la base imponible de su tarifa primera.
2.º Devengo
El Impuesto se devengará en el momento de la fabricación de las bebidas derivadas objeto de esa tarifa.
3.º Sujeto pasivo
Será sujeto pasivo, en calidad de contribuyente, el destilador artesanal.
4.º Base imponible
Estará constituida por el número de hectolitros de alcohol puro que exceda de la base imponible de la tarifa primera de este régimen.
5.º Tipo de gravamen
El Impuesto se exigirá al tipo de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. (NOTA: Con efectos desde el 3 de diciembre de 2016)
3. Devolución del Impuesto
No obstante lo establecido en el apartado 5 del artículo 15 de este Decreto Normativo, los destiladores artesanales podrán destinar las bebidas por ellos producidas a otras fábricas de bebidas derivadas, teniendo derecho en estos supuestos a la devolución de las cuotas satisfechas correspondientes, siempre que se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.
4. Introducción de bebidas derivadas fabricadas en otros Estados miembros por pequeños destiladores.
El tipo aplicable en relación con las bebidas derivadas fabricadas por productores independientes situados en otros Estados miembros que obtienen una producción anual que no exceda de 10 hectolitros de alcohol puro, será de 839,15 euros por hectolitro de alcohol puro. Cuando el Impuesto sea exigible en Canarias, el tipo será de 653,34 euros por hectolitro de alcohol puro. (NOTA: Con efectos desde el 3 de diciembre de 2016)
5. Infracciones y sanciones:
a) Constituirá infracción tributaria la utilización en el proceso de destilación de primeras materias con una graduación alcohólica superior a la declarada en la solicitud de autorización para destilar. La multa que se impondrá como sanción por esta infracción se determinará por el procedimiento establecido en la letra a) del artículo 35 y tendrá una cuantía mínima de 1.202,02 euros.
b) La comisión repetida de infracciones tributarias de la misma naturaleza o de aquellas infracciones que se penalizan con las sanciones especiales a que se refiere el artículo 45 de este Decreto Normativo, podrá sancionarse, además, con la prohibición de disfrutar del régimen de destilaciones artesanales, temporal o definitivamente.
- Modificación realizada (40 (apdos. 2.a).5º, 2.b).5º y 4)) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2017, del Consejo de Diputados de 24 de enero, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales.
(VI de 01-02-2017) en vigor desde 02-02-2017 - Artículo modificado (40 (apdo.2, n?º 5?º de letras a) y b) y apdo.4)) por DECRETO NORMATIVO DE URGENCIA FISCAL 2/2013, del Consejo de Diputados de 16 de julio, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en el ámbito de los Impuestos Especiales.
(VI de 24-07-2013) en vigor desde 30-06-2013

