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Articulo 40 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado

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Artículo 40. Exclusión de valores negociables del registro contable y renuncia al mantenimiento de la inscripción por parte del titular.

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1. Cuando un valor negociable deje de estar admitido a negociación en algún centro de negociación, el depositario central de valores, en el plazo de tres meses desde que la exclusión de negociación le sea notificada, adoptará las medidas precisas para el traspaso de los valores negociables a los registros de la entidad designada por la entidad emisora salvo que esta decida que la llevanza del registro contable le siga correspondiendo al depositario central de valores, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 51, y ajustando la llevanza a lo establecido en la sección 1.ª del capítulo III del título I del presente Real Decreto.

2. En el caso de que, de acuerdo con el apartado anterior, el depositario central de valores vaya a traspasar los valores negociables a otra entidad encargada del registro contable, los depositarios centrales de valores podrán exigir de sus entidades participantes cuantos datos estimen oportunos con objeto de dar de baja en sus registros los saldos de valores negociables en la fecha que determinen y traspasar los valores negociables a los registros de la otra entidad.