Articulo 40 Juego y apuestas y de prevención del juego problemático y patológico
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»Artículo 40. Establecimientos de hostelería y restauración.
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1. La instalación de máquinas de juego en establecimientos de hostelería y restauración requiere la obtención de la autorización de instalación en los términos, condiciones y límites que señala la presente ley y que reglamentariamente se determinen. En todo caso, únicamente se puede instalar un máximo de dos máquinas de los tipos "A", "A1" y "B1".
2. No está permitida la instalación de máquinas de apuestas, de ninguna clase, en los establecimientos de hostelería y restauración.
