Articulo 40 Ley 12/1987, de 28 de mayo, Cataluña, Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
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»Artículo 40.
Vigente
1. Los transportes sanitarios que transcurran por el ámbito definido en el artículo 3.º, 2.1, a), de la presente Ley se contratarán de conformidad con las tarifas mínimas y en las condiciones que se señalen reglamentariamente, cualquiera que sea la persona o Entidad que presta los servicios.
2. En los municipios de menos de 100.000 habitantes los transportes sanitarios tendrán siempre carácter interurbano.

