Articulo 40 Ley General Penitenciaria
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»Artículo 40.
Vigente
La asistencia médica y sanitaria estará asegurada por el reconocimiento inicial de las ingresadas y los sucesivos que reglamentariamente se determinen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 05-10-1979 en vigor desde 25-10-1979