Articulo 40 Marcas
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Artículo 40. Posibilidad de ejercitar acciones civiles y penales.

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El titular de una marca registrada podrá ejercitar ante los órganos jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia, todo ello sin perjuicio de la sumisión a arbitraje, si fuere posible.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-12-2001 en vigor desde 31-07-2002