Articulo 40 Medidas administrativas y fiscales
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Artículo 40. - Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.

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Uno.- Creación del Impuesto.

Con efectos a partir del día 1 de enero de 2013, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias el Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades, que se regirá por las disposiciones contenidas en el presente artículo.

Dos.- Naturaleza y objeto del Impuesto.

1. El Impuesto sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades es un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Canarias, con finalidad extrafiscal, que grava, en la forma y condiciones previstas en el presente artículo, la concreta capacidad económica manifestada en la realización de las actividades a que se refiere el presente artículo, a través de las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos a las mismas, que producen externalidades negativas por la incidencia, alteración o riesgo de deterioro medioambiental que ocasiona la realización de las actividades, sin asumir los correspondientes costes económicos y sociales.

2. A los efectos del presente Impuesto se considerarán actividades cuya realización incide, altera o genera un riesgo de deterioro medioambiental las siguientes.

a) El transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores, considerándose elementos afectos a las mismas las líneas, con tensión igual o superior a 20 kV, que cumplan funciones de transporte y/o distribución.

b) La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, considerándose elementos afectos a las mismas los elementos que conformen o sean susceptibles de conformar redes de telecomunicación que presten tales servicios, en los términos previstos en el Decreto 124/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación Territorial de las Telecomunicaciones de Canarias.

Tres.- Ámbito territorial de aplicación.

El Impuesto es exigible en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuatro.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible del Impuesto la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales por la realización por el sujeto pasivo de actividades de transporte y/o distribución de electricidad por una red de alta tensión con el fin de suministrar a clientes finales o distribuidores o de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, con carácter de radiocomunicaciones, terrestres o satelitales, en las Islas Canarias.

Cinco.- Exenciones.

Están exentas del Impuesto:

1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la Comunidad Autónoma o las Corporaciones Locales así como las demás entidades del sector público autonómico en los términos del artículo 2 de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. Las instalaciones y demás elementos patrimoniales afectos que se destinen exclusivamente a la circulación de vehículos para el transporte de pasajeros que marchen por raíles instalados en la vía.

Seis.- Período impositivo y devengo.

1. El período impositivo coincide con el año natural, devengándose el Impuesto el último día del mismo.

2. En los casos de inicio de la actividad con posterioridad al 1 de enero, el período impositivo comprenderá desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el último día del año.

3. En los casos de cese de la actividad, el período impositivo comprenderá desde el primer día del año hasta la fecha de cese de la actividad, en que se devengará el Impuesto.

Siete.- Obligados tributarios.

1. Tienen la condición de sujeto pasivo, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que desarrollen las actividades que generan el hecho imponible del impuesto.

2. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria, las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria propietarios de los elementos patrimoniales afectos a las actividades que generen el hecho imponible del impuesto cuando no coincidan con quien las explote.

Ocho.- Base imponible.

La base imponible estará constituida, según proceda:

a) En el caso de actividades de transporte y/o distribución de electricidad, la extensión, expresada en kilómetros lineales, de tendido eléctrico en redes de tensión igual o superior a los 20 kV.

b) En el caso de actividades de servicios de comunicaciones electrónicas, el número de torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes.

Nueve.- Tipos de gravamen.

La cuota tributaria será el resultado de aplicar sobre la base imponible los tipos de gravamen siguientes según proceda:

a) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 220 kV, setecientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.

b) Redes de transporte de electricidad de tensión igual o superior a 132 kV e inferior a 220 kV, seiscientos cincuenta euros por kilómetro de tendido aéreo.

c) Redes de transporte y/o distribución de electricidad de tensión igual o superior a 20 kV e inferior a 132 kV, seiscientos euros por kilómetro de tendido aéreo.

d) En todo caso, las redes de transporte y/o distribución de electricidad soterradas, subterráneas o submarinas quedan sujetas al tipo de cero euros por kilómetro.

e) Torres y mástiles, antenas, paneles y otros elementos radiantes, quinientos euros por elemento.

Diez.- Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria del Impuesto se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen que corresponda.

2. La cuota tributaria correspondiente al año de inicio de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días que queden hasta el fin de aquél.

3. La cuota tributaria correspondiente al año de cese de la actividad será el resultado de prorratear el importe anual de la cuota por el número de días transcurridos desde el inicio del período impositivo hasta la fecha del cierre.

Once.- Deducción de la cuota por inversiones relacionadas con la protección medioambiental.

1. La cuota líquida será el resultado de disminuir la cuota tributaria íntegra en el importe de la deducción por inversiones relacionadas con la protección medioambiental, que será de aplicación en los términos previstos en el presente número.

2. El sujeto pasivo tendrá derecho a deducir el 60 por ciento del precio de adquisición o coste de producción de las inversiones que efectivamente haya realizado durante el período impositivo en bienes o derechos del inmovilizado material o intangible, situados o destinados dentro del ámbito territorial del impuesto, que se dirijan a adoptar medidas preventivas, correctoras o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

El importe de la deducción no podrá exceder del 45 por ciento de la cuota tributaria íntegra.

3. Para generar el derecho a la deducción, las inversiones deberán ser adicionales o complementarias a las que, en su caso, sean exigidas por la normativa sectorial correspondiente o por las autorizaciones que sean preceptivas en el sector de la actividad correspondiente. Asimismo, no podrá practicarse la deducción por inversiones cuando se haya producido cualquier incumplimiento de las condiciones impuestas en las citadas normas o autorizaciones.

Las medidas objeto de la inversión deben dirigirse a la prevención, corrección o restauración del medio ambiente, sin que sea necesaria una relación directa de la inversión con la actividad contaminante realizada por el propio sujeto pasivo.

La Consejería competente en materia medioambiental aprobará la idoneidad medioambiental de la inversión a efectos de la presente deducción en los términos que reglamentariamente se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.

4. En ningún caso dará derecho a la presente deducción la parte de las inversiones financiada con cargo a las subvenciones y ayudas públicas recibidas por el sujeto pasivo para la realización de las mismas.

5. Las inversiones de reposición únicamente darán derecho a la deducción en la parte que contribuya, de manera efectiva, a incrementar la protección del medio ambiente.

6. A los efectos de la presente deducción, las inversiones se entenderán realizadas en el ejercicio en que los bienes o derechos sean puestos en condiciones de funcionamiento o de ejercicio.

Doce.- Padrón de contribuyentes.

1. A los solos efectos de la gestión de este Impuesto, se constituirá por la Administración Tributaria Canaria un padrón de contribuyentes del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Impacto Medioambiental Causado por Determinadas Actividades.

El Padrón se formará a partir de los datos que obren en poder la Consejería competente en materia de comercio así como por los declarados por los sujetos pasivos. Los datos y circunstancias que deberán constar en el Padrón, así como los plazos para su exposición pública y aprobación se determinarán por orden del consejero competente en materia tributaria.

El Padrón constará de dos Secciones: la Primera, relativa a las actividades de transporte de electricidad; y la Segunda, relativa a las actividades de servicios de comunicaciones electrónicas.

El alta en el Padrón se notificará al sujeto pasivo conjuntamente con la liquidación a que se refiere el apartado Catorce.2 del presente artículo.

El Padrón será publicado en el Boletín Oficial de Canarias, anualmente.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá modificar los datos que constan en el Padrón cuando, como consecuencia de una actuación de gestión o inspección, se constate la existencia de errores o diferencias. En tal caso, se concederá al sujeto pasivo un trámite de audiencia por plazo no inferior a diez días, al objeto de que pueda formular las alegaciones que estime convenientes o manifestar su disconformidad.

Trece.- Declaración censal y modificación de datos.

En los términos que se establezcan por orden del consejero competente en materia tributaria, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar las declaraciones censales y de modificación de datos necesarios para la gestión del impuesto.

En todo caso se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, longitud, extensión, superficies y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos a las unidades que inciden en el medio ambiente objeto de gravamen.

Catorce.- Pago.

1. El pago del Impuesto se realizará en las condiciones que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.

2. En el primer ejercicio de vigencia del Impuesto y en el ejercicio de inicio de la actividad, se notificará por el órgano gestor la liquidación correspondiente al alta en el padrón.

La liquidación correspondiente al primer ejercicio de vigencia del Impuesto se realizará en los términos previstos en el apartado diez.2 del presente artículo. Los contribuyentes estarán obligados a realizar un pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. El importe de ese pago fraccionado será del 50 por ciento de la cuota que correspondiera determinar conforme las reglas establecidas en el presente artículo y se efectuará en los términos que se establezcan por el consejero competente en materia tributaria.

3. En los ejercicios sucesivos, las liquidaciones y el plazo para efectuar el ingreso se notificarán colectivamente, mediante el correspondiente edicto publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

4. Los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto, ingresando su importe en los términos que reglamentariamente se determinen por el consejero competente en materia tributaria.

Los pagos fraccionados, que tendrán la consideración, en todo caso, de deuda tributaria, se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del período impositivo correspondiente. El importe de cada pago fraccionado será del 25 por ciento de la cuota que correspondería ingresar, considerando la situación de las instalaciones el primer día de cada período impositivo.

Quince.- Afectación de la recaudación.

La recaudación del Impuesto se afectará, preferentemente, a la financiación de gastos cuya finalidad sea la protección del medio urbano y natural así como a la reparación de los impactos producidos sobre el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012