Articulo 40 Medidas extraordinarias en materia de servicios de transporte público de viajeros por carretera y de comercio ambulante
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»Artículo 40. Reintegro de las compensaciones.
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El órgano concedente será el competente para exigir de la empresa beneficiaria el reintegro de las cantidades percibidas, más los correspondientes intereses de demora, mediante la resolución del procedimiento que se instruya al efecto, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro que corresponda en virtud de lo prevenido en el artículo 38.

