Articulo 40 Medidas para la reparación de daños en la isla de La Palma
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Articulo 40 Medidas para la reparación de daños en la isla de La Palma

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Artículo 40. Gestión de las ayudas.

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1. Las ayudas y actuaciones previstas en los dos artículos precedentes se gestionarán por la Comunidad Autónoma de Canarias, para lo que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación concederá una subvención directa al Gobierno de Canarias.

Las razones de interés público que concurren en la concesión de esta subvención de carácter singular determinan la improcedencia de su convocatoria pública.

2. Tendrán la consideración de gastos subvencionables los que se ajusten de modo indubitado al logro de los fines mencionados en los dos artículos precedentes, para la compensación de los daños referidos y las actuaciones previstas.

3. Será beneficiario de la subvención el Gobierno de Canarias, que quedará sujeto a las obligaciones previstas en la resolución de concesión.

4. La concesión de la subvención se formalizará mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en la que se detallará el órgano del Gobierno de Canarias destinatario de los fondos para cada una de las actividades subvencionables así como, en su caso, las medidas de coordinación y determinación de los daños a compensar y actuaciones que procedan.

5. La subvención prevista en ambos artículos se financiará mediante transferencia directa con cargo a los créditos que se habiliten en el presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

6. El Gobierno de Canarias deberá justificar ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las inversiones o gastos realizados tras la entrada en vigor del presente real decreto-ley mediante la presentación de cuenta justificativa, según se regula en el artículo 72 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, que contendrá una memoria de actuación justificativa de la realización de las actividades objeto de subvención y una memoria económica de los desembolsos realizados.

7. Los remanentes que puedan existir al finalizar el ejercicio 2021 podrán ser incorporados al ejercicio siguiente.

8. Los importes que no se hayan empleado en estos fines deberán reintegrarse al Estado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-10-2021 en vigor desde 06-10-2021