Articulo 40 Mercado de Valores

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Articulo 40

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Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial no podrá operar por cuenta propia con quien no tenga esa condición sin que quede constancia explicita, por escrito, de que este ultimo ha conocido tal circunstancia antes de concluir la correspondiente operación.

Quien ostente la condición de miembro de un mercado secundario oficial deberá manifestar ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores aquellas vinculaciones económicas y relaciones contractuales con terceros que, en su actuación por cuenta propia o ajena, pudieran suscitar conflictos de interés con otros clientes. Con sujeción a los criterios generales que se establezcan reglamentariamente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores determinara los casos y la forma en que tales vinculaciones o relaciones deberán hacerse públicas.