Articulo 40 Normas para la protección de animales utilizados en experimentación y otros fines científicos
Artículo 40. Inspecciones o controles.
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1. Los órganos competentes o habilitados efectuarán controles o inspecciones regulares a los criadores, suministradores y usuarios, incluidos sus establecimientos, para comprobar el cumplimiento de este real decreto. Una proporción adecuada de inspecciones deberá realizarse sin previo aviso.
2. Los órganos competentes adaptarán la frecuencia de las inspecciones o controles, que podrán realizarse con ocasión de controles efectuados con otros fines, en función de un análisis de riesgo que tenga en consideración.
a) Las especies y la cantidad de animales alojados;
b) el historial de cumplimiento o incumplimiento por parte del criador, suministrador o usuario;
c) en el caso de los usuarios, la cantidad y los tipos de proyectos.
d) cualquier dato que pueda indicar un posible incumplimiento.
3. Los órganos competentes o habilitados inspeccionarán cada año, al menos una vez:
a) A todos los criadores, suministradores y usuarios de primates.
b) A un tercio de los demás usuarios.
4. Los órganos competentes que hayan designado órganos habilitados de acuerdo con el artículo 38.2 efectuarán controles regulares a dichos órganos habilitados.
5. Los registros de las inspecciones se conservarán durante al menos cinco años.
