Artículo 40 Normas sanita...umo humano

Artículo 40 Normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 40. Medidas de aplicación

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Se podrán adoptar medidas de aplicación de la presente sección en relación con:

a) las condiciones para la introducción en el mercado de alimentos para animales de compañía importados o producidos a partir de materiales importados, de material de la categoría 1 contemplado en el artículo 8, letra c);

b) las condiciones para el aprovisionamiento y el transporte seguros del material que se utilizará en condiciones que excluyan riesgos para la salud pública y la salud animal;

c) la documentación contemplada en el artículo 37, apartado 2, párrafo primero;

d) los parámetros del proceso de fabricación contemplado en el artículo 38, párrafo primero, en particular por lo que respecta a la aplicación de tratamientos físicos o químicos al material utilizado;

e) los requisitos analíticos aplicables al producto final, y

f) las condiciones para el uso seguro de los productos derivados que suponga un riesgo para la salud pública o la salud animal.

Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 52, apartado 4.