Articulo 40 Ordenación Farmacéutica
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Artículo 40.

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El botiquín farmacéutico deberá ubicarse en un local, debidamente acondicionado, con una superficie mínima de 30 metros cuadrados, con acceso libre, directo y permanente a la vía pública, no pudiéndose desarrollar en el mismo ninguna actividad distinta a la propia del botiquín.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-1998 en vigor desde 22-11-1998