Articulo 40 Ordenación de transportes terrestres
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Artículo 40.

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1. La Administración mantendrá informados a los usuarios de las prestaciones del sistema de transportes que en cada momento se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.

2. Asimismo, la Administración elaborar el catálogo de los derechos y deberes de los usuarios del transporte, cuya difusión y cumplimiento se tutelar por ésta. Los citados deberes vendrán fundamentalmente determinados por el establecimiento de las condiciones generales de utilización del servicio y de las obligaciones de los usuarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987