Articulo 40 Ordenación de...en Euskadi

Articulo 40 Ordenación del turismo en Euskadi

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Artículo 40. Concepto.

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Son profesiones turísticas las relativas a la realización, de manera habitual y retribuida, de actividades de orientación, información, asistencia y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales, pudiendo establecer la necesidad de poseer una cualificación y sin perjuicio del reconocimiento de la cualificación profesional de otros estados miembros.

Los prestadores establecidos en otras comunidades autónomas podrán ejercer libremente su actividad, de forma permanente o eventual, en la Comunidad Autónoma vasca.