Articulo 40 Ordenación Vi...de Euskadi

Articulo 40 Ordenación Vitivinícola de Euskadi

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Artículo 40. Actas de inspección.

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1. Los inspectores levantarán acta por triplicado de cada una de las inspecciones realizadas, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la empresa inspeccionada, los hechos constatados por el inspector, y en especial los que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador, a la tipificación de la infracción y a la graduación de la sanción.

Suscribirán el acta el inspector y el titular de la explotación, empresa o establecimiento objeto de inspección o, en su caso, su representante legal o responsable. En defecto de los anteriores, cualquier dependiente. En poder de ellos quedará una de las copias.

Las dos partes firmantes podrán reflejar en el acta cuantos datos relativos a la inspección o al objeto de la misma estimen oportunos.

Cuando las personas anteriormente citadas se negasen a intervenir en el acta, ésta será autorizada con la firma de un testigo, si fuere posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades contraídas por tal negativa. El acta será autorizada por el inspector, en todo caso.

2. Los hechos reflejados por el inspector en las actas tienen presunción de certeza, salvo que del conjunto de las pruebas que se practiquen se deduzca lo contrario.