Articulo 40 Organización y Régimen Jurídico de la administración pública
Artículo 40. Creación de organismos públicos.
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1. La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley.
2. La ley de creación establecerá:
a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de su denominación y sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.
b) Las potestades administrativas generales que puede ejercitar.
c) Sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares. (NOTA: con efectos desde 1 de enero de 2016)
d) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. (NOTA: con efectos desde 1 de enero de 2016)
3. El anteproyecto de ley de creación de un organismo público que se eleve al Consejo de Gobierno, deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del mismo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente debiendo fijar, en todo caso, sus objetivos, así como sus recursos humanos y materiales.
4. La aprobación del plan inicial de actuación corresponde al titular de la Consejería de la que dependa el organismo.
- Modificación realizada (40 (apdo. 2.c), pasa a denominarse apdo. 2.d); apdo. 2.c), se añade)) por Ley 1/2016, de 5 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2016.
(MU de 06-02-2016) en vigor desde 07-02-2016 - Artículo modificado (40 (apdo. 2.c, se suprime, letra d pasa a ser c)) por Decreto-Ley 4/2014, de 30 de diciembre, de medidas tributarias de apoyo a las empresas, y de organización y simplificación administrativa.
(MU de 31-12-2014) en vigor desde 01-01-2015

