Articulo 40 Organización ...ón pública

Articulo 40 Organización y Régimen Jurídico de la administración pública

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Artículo 40. Creación de organismos públicos.

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1. La creación de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por ley.

2. La ley de creación establecerá:

a) El tipo de organismo público que crea, con indicación de su denominación y sus fines generales, así como la Consejería de adscripción.

b) Las potestades administrativas generales que puede ejercitar.

c) Sus órganos directivos y el procedimiento para el nombramiento de sus titulares. (NOTA: con efectos desde 1 de enero de 2016)

d) En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de ley. (NOTA: con efectos desde 1 de enero de 2016)

3. El anteproyecto de ley de creación de un organismo público que se eleve al Consejo de Gobierno, deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del plan inicial de actuación del mismo, cuyo contenido se desarrollará reglamentariamente debiendo fijar, en todo caso, sus objetivos, así como sus recursos humanos y materiales.

4. La aprobación del plan inicial de actuación corresponde al titular de la Consejería de la que dependa el organismo.

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