Articulo 40 Participación Ciudadana de Andalucía
Artículo 40. Ámbito territorial.
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1. En las consultas participativas de carácter autonómico, el ámbito territorial será la Comunidad Autónoma o ámbito territorial inferior al que se puede referir, en su caso, la consulta.
2. En las consultas participativas locales convocadas por diputaciones provinciales, el ámbito territorial será la provincia o ámbito territorial superior al municipal e inferior al provincial al que se pueda referir, en su caso, la consulta.
3. En las consultas participativas locales convocadas por los ayuntamientos, el ámbito territorial será el término municipal o ámbito territorial inferior. Podrán convocarse consultas de ámbito inferior al municipio, bien de distrito, cuando se trate de municipios de gran población, bien en el ámbito de una entidad de gestión descentralizada o de un ente desconcentrado, conforme a lo que se establece en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
