Articulo 40 Patrimonio cultural aragonés
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Artículo 40. Tanteo y retracto

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1. Quien trate de enajenar un bien de interés cultural o un inmueble de su entorno delimitado en la misma declaración, deberá notificarlo al Departamento responsable de patrimonio cultural, indicando precio y condiciones en que se proponga realizar la enajenación. Los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar alguno de estos bienes.

2. Dentro de los dos meses siguientes, el Consejero podrá hacer uso del derecho de tanteo para la propia Administración de la Comunidad Autónoma, para cualquier otra Administración pública o para una institución sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio simultáneamente, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

3. Cuando el propósito de enajenación no se hubiera notificado correctamente, el Consejero podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la enajenación.

4. Los Notarios no autorizarán ni los Registradores de la Propiedad inscribirán ningún acto o documento relativo a la enajenación de alguno de los inmuebles a que hace referencia este artículo sin que se acredite haber cumplido cuantos requisitos en el se recogen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-1999 en vigor desde 13-04-1999