Articulo 40 Patrimonio Cu... de Madrid

Articulo 40 Patrimonio Cultural de Madrid

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Artículo 40. Derechos de tanteo y retracto de bienes muebles e inmuebles

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1. La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, podrá ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o cualquier derecho real de disfrute sobre Bienes de Interés Cultural y Bienes de Interés Patrimonial muebles o inmuebles. En el caso de los inmuebles, el Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el bien podrá ejercer, subsidiariamente, el mismo derecho.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado anterior deberán comunicar a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y al Ayuntamiento correspondiente la intención de transmisión, sus condiciones y precio. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada por registro de la citada comunicación, la Comunidad de Madrid y, en el caso de los inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercitar el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o entidades culturales sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido.

3. Si el propósito de transmisión no se comunicara en las condiciones señaladas en el apartado anterior, la Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural y, en el caso de bienes inmuebles, subsidiariamente el Ayuntamiento correspondiente, podrán ejercer el derecho de retracto en los mismos términos establecidos para el de tanteo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento en que se tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se establece sin perjuicio de las competencias de derechos de tanteo y retracto del organismo competente de la Administración General del Estado en los casos y en los términos previstos por la normativa estatal de patrimonio histórico.