Articulo 40 Prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, cálculo de la capacidad económica y medidas de apoyo a personas cuidadoras no profesionales -Vigente-
Artículo 40. Obligatoriedad de la formación.
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La participación del cuidador no profesional en las acciones formativas tendrá carácter obligatorio cuando así sea indicado por el coordinador de caso en el documento previsto en el artículo 24, en base a las tareas de valoración y seguimiento de la atención a la persona dependiente.
El coordinador de caso sólo podrá establecer el carácter obligatorio de la participación del cuidador en las acciones formativas que se determinen si se cumplen las siguientes condiciones:
a) La persona dependiente percibe la prestación económica de cuidados en el entorno familiar al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.
b) La asistencia a la formación por parte del cuidador no va en detrimento de la atención de la persona dependiente.
En la estimación de la obligatoriedad o no de la asistencia a las acciones formativas, se tendrá en cuenta, por parte del coordinador de caso, cualquier otra circunstancia relacionada con la capacidad o disponibilidad del cuidador para su participación en las mismas.
Así mismo, se podrá establecer por el coordinador de caso la obligatoriedad de la formación para los tipos de cuidadores de personas dependientes que se determinen, siguiendo criterios de gravedad y prevalencia de la situación de dependencia, características específicas de cuidadores, y necesidades de formación de los cuidadores.
