Artículo 40 Presupuestos Generales para 2026 del Principado de Asturias
Artículo 40. Modificación del texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se modifica el texto refundido de las Leyes de Tasas y Precios Públicos del Principado de Asturias, aprobado por Decreto Legislativo 1/1998, de 11 de junio, en los siguientes términos:
Uno. El artículo 33 queda redactado como sigue:
«La tasa se devengará:
a) Por la inserción de textos, en el momento de presentar la solicitud de inserción.
b) Por la suscripción en el momento de su realización o, en su caso, por la adquisición de ejemplares sueltos en el momento de su adquisición.»
Dos. Se añade el artículo 35 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 35 bis. Autoliquidación y pago.
La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de presentar la solicitud de inserción, de realizar la suscripción o de adquirir ejemplares sueltos del «Boletín Oficial de Principado de Asturias».»
Tres. Se introduce la Sección 1ª quater en el Capítulo IV del Título II, con la siguiente redacción:
«Sección 1ª quater. Tasa por evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios.»
Artículo 60 duodécimo. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado.
2. A estos efectos, se considera modificación significativa de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, los cambios en la composición cualitativa y/o cuantitativa del producto, o bien la adecuación del etiquetado a la legislación comunitaria o nacional de aplicación.
3. A estos efectos, se considera modificación menor de los productos, una vez comunicada su puesta en el mercado, la introducción de nuevos formatos comerciales, el cambio del nombre del producto, o la modificación de datos identificativos de la empresa que realizó la primera comunicación para la puesta en el mercado.
Artículo 60 decimotercero. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 60 decimocuarto. Devengo.
La tasa se devengará en el momento de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.
Artículo 60 decimoquinto. Tarifas.
Las tarifas exigibles serán:
1. Por la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de productos alimenticios: 101,00 €.
2. Por modificación significativa de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 69,00 €.
3. Por modificación menor de los complementos alimenticios, una vez comunicada su puesta en el mercado: 31,30 €.
Artículo 60 decimosexto. Autoliquidación y pago.
La tasa será objeto de autoliquidación y pago al tiempo de solicitar la evaluación, estudio y tramitación para la puesta en el mercado de complementos alimenticios o la modificación significativa o menor de los productos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda, quedando redactado en los siguientes términos:
«2. La bonificación definida en el apartado 1 resultará de aplicación a los hechos imponibles devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2026.»
