Articulo 40 Proceso de normalización del uso del euskera en las administraciones públicas
Artículo 40.
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1.- El registro de acreditaciones de perfiles lingüísticos contendrá un apéndice en el que constarán:
a) Aquellos supuestos de quienes, habiendo demostrado el nivel correspondiente a un determinado perfil lingüístico en el curso de un proceso selectivo se hallaren pendientes de superar el curso selectivo o período de prácticas inherente a tal proceso.
b) Aquellos que, por contemplarlo así las bases de la convocatoria, han acreditado algún perfil inferior al exigido, y tienen pendiente de superar el que corresponde a su puesto antes de la finalización del período de prácticas.
c) Aquellos que, en procesos selectivos, hayan acreditado algún perfil, sin alcanzar la condición de funcionario de carrera o laboral fijo.
d) Aquellos que teniendo la condición de funcionario interino o de personal laboral temporal hayan acreditado algún perfil. En el caso del personal laboral temporal deberá indicarse, en su caso, si ocupa un puesto de trabajo de la plantilla orgánica.
2.- Las administraciones deberán dar cuenta al IVAP del nombramiento como funcionario de carrera o de la formalización del contrato laboral indefinido que resulte de la terminación del proceso selectivo a fin de realizar las anotaciones oportunas de los perfiles acreditados en el registro de acreditaciones de perfiles lingüísticos.
- Artículo modificado (40 (apdos. 1.c) y 1.d))) por DECRETO 64/2008, de 8 de abril, de convalidacion de titulos y certificados acreditativos de conocimientos de euskera, y adecuacion de los mismos al Marco Comun Europeo de Referencia para las Lenguas.
(PV de 15-04-2008) en vigor desde 16-04-2008
