Articulo 40 Producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP)
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Artículo 40. Disposiciones generales.

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1. Los promotores de PEPP presentarán a sus autoridades competentes la información que sea necesaria a efectos de supervisión, además de la información facilitada en virtud del Derecho sectorial aplicable. Dicha información adicional incluirá, cuando proceda, los datos necesarios para llevar a cabo las siguientes actividades durante la ejecución de un proceso de revisión supervisora:

a) evaluar el sistema de gobernanza aplicado por los promotores de PEPP, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión del mismo;

b) tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de sus derechos y obligaciones de supervisión.

2. Además de las facultades que les otorgue el Derecho nacional, las autoridades competentes dispondrán de las siguientes facultades:

a) determinar la naturaleza, el alcance y el formato de la información a que se refiere el apartado 1 que los promotores de PEPP están obligados a presentar en intervalos predeterminados, tras la aparición de sucesos predeterminados o durante investigaciones sobre la situación de un promotor de PEPP;

b) obtener de los promotores de PEPP cualquier información relativa a los contratos que obren en su poder o a los contratos celebrados con terceros, y

c) solicitar información a expertos externos, tales como auditores y actuarios.

3. La información a que se refieren los apartados 1 y 2 comprenderá:

a) datos cualitativos o cuantitativos, o cualquier combinación adecuada de estos;

b) datos históricos, actuales o prospectivos, o cualquier combinación adecuada de estos;

c) datos de fuentes internas o externas, o cualquier combinación adecuada de estos.

4. La información a que se refieren los apartados 1 y 2:

a) reflejará la naturaleza, el volumen y la complejidad de la actividad del promotor de PEPP y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad;

b) será accesible, comparable y coherente en el tiempo y estar completa en todos sus aspectos significativos;

c) será pertinente, fiable y comprensible.

5. Los promotores de PEPP presentarán anualmente a las autoridades competentes la siguiente información:

a) los Estados miembros para los que el promotor de PEPP ofrece subcuentas;

b) el número de notificaciones de acuerdo con el artículo 20, apartado 1, recibidas de ahorradores en PEPP que hayan cambiado de residencia a otro Estado miembro;

c) el número de solicitudes de apertura de una subcuenta y el número de subcuentas abiertas de conformidad con el artículo 20, apartado 2;

d) el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 20, apartado 5, letra a);

e) el número de solicitudes de ahorradores en PEPP para cambio de promotor y los cambios efectivos realizados de conformidad con el artículo 52, apartado 3.

Las autoridades competentes transmitirán la información a la AESPJ.

6. Los promotores de PEPP dispondrán de sistemas y estructuras apropiados para cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1 a 5, así como de una política escrita, aprobada por el órgano de dirección, supervisión o administración del promotor de PEPP, que garantice la continua adecuación de la información presentada.

7. Previa solicitud a las autoridades competentes, y con el fin de realizar las funciones que le asigna el presente Reglamento, la AESPJ dispondrá de acceso a la información presentada por los promotores de PEPP.

8. En caso de que las aportaciones de los PEPP y las prestaciones de los PEPP puedan optar a ventajas o incentivos, el promotor del PEPP, de conformidad con la normativa nacional aplicable, presentará a la autoridad nacional correspondiente toda la información necesaria para la concesión o la recuperación de dichas ventajas e incentivos en relación con dichas aportaciones y prestaciones, cuando proceda.

9. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 72 para completar el presente Reglamento, en los que se especifique la información adicional a que se refieren los apartados 1 a 5, con vistas a garantizar el oportuno grado de convergencia de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ, previa consulta a las otras AES y a las autoridades competentes y tras la realización de encuestas entre la industria, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas al formato de la información presentada a efectos de supervisión.

La AESPJ presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 15 de agosto de 2020.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo segundo con arreglo al artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-2019 en vigor desde 14-08-2019