Artículo 40 protección y ...s hábitats

Artículo 40 protección y gestión de la fauna silvestre y sus hábitats

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Artículo 40.

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1. Para facilitar el acceso de los peces, y muy particularmente de los emigrantes, a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos, en las presas y diques edificados en las masas de agua que se opongan a la circulación de aquéllos, en las condiciones técnicas que a tal efecto fije el Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente.

2. Los gastos derivados de la eliminación de los obstáculos y de la construcción de los pasos corresponderá a los concesionarios de los aprovechamientos hidráulicos correspondientes.

3. El Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente procederá a realizar las obras a expensas de los concesionarios que incumplieran las obligaciones derivadas de este artículo en el plazo que se les hubiera señalado, y ello con independencia de la aplicación de las sanciones procedentes.

4. En todo caso queda prohibida, salvo autorización del Departamento de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, la construcción o colocación de cualquier tipo de obstáculo, permanente o transitorio, que sirva para encaminar la pesca hacia su captura.

(NOTA: Artículo declarado constitucional interpretado en la forma y con el alcance indicados en el fundamento jurídico 4 de la STC 166/2000, de 15 de junio)