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Articulo 40 Protección, igualdad efectiva y no discriminación de las personas LGTBI

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Artículo 40. Políticas de fomento de la igualdad y no discriminación en el empleo

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1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación alguna en el acceso al mercado de trabajo basada exclusivamente en su diversidad sexual y de género.

2. Ninguna persona podrá ser objeto de ningún tipo de discriminación por su orientación sexual e identidad o expresión de género en el ámbito laboral, ya sea por sus superiores o compañeros, ya sea referida al tratamiento, remuneración o categoría profesional.

3. Las empresas que incumplan lo establecido en el apartado anterior podrán ser sancionadas conforme a lo establecido en la presente Ley. La aplicación de este principio de igualdad de trato debe hacerse compatible con otros valores o parámetros que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad privada.

4. En ningún caso podrán denegarse ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral o al emprendimiento, basadas en motivos de orientación sexual e identidad o expresión de género.