Artículo 40. Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero, Reglamento general de suministro, comercialización y agregación de energía eléctrica
Artículo 40. Resolución del contrato de acceso de terceros a la red.
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1. El consumidor podrá resolver el contrato de acceso de terceros a la red antes de finalizar el plazo anual establecido en el artículo 34 siempre que lo comunique fehacientemente al distribuidor con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro, todo ello sin perjuicio de las condiciones económicas que resulten en aplicación de la normativa tarifaria vigente, así como de lo dispuesto en el artículo 35. En caso de que el contrato de acceso de terceros a la red sea suscrito por la comercializadora en nombre del consumidor, esta lo comunicará fehacientemente al distribuidor con una anticipación mínima de cinco días hábiles a la fecha en que desee la baja del suministro.
2. Serán causas de resolución de los contratos de acceso a las redes las siguientes:
a) La solicitud de baja por parte del usuario.
b) El impago por parte del consumidor.
c) La solicitud de formalización de un nuevo contrato por parte de un consumidor con justo título para un mismo punto de suministro. La resolución del anterior contrato será automática siempre y cuando no exista deuda contraída.
d) La interrupción del suministro durante más de dos meses desde la fecha de suspensión.
e) Imposibilitar la entrada en horas hábiles en los locales donde se encuentran las instalaciones de transformación, medida o control a personal autorizado por la empresa encargada de la medida.
f) El incumplimiento de obligaciones por parte del consumidor, entre otras:
1.º La negligencia del consumidor o sujeto de mercado respecto a la custodia de los equipos de medida y control, con independencia de quién sea el propietario de los mismos.
2.º La negligencia del consumidor o sujeto de mercado respecto a la instalación de equipos correctores en el caso que produzcan perturbaciones a la red y, una vez transcurrido el plazo establecido por el organismo competente para su corrección, esta no se hubiera efectuado.
g) El incumplimiento de las condiciones técnicas y de seguridad establecidas en la normativa de aplicación.
