Articulo 40 Recuperación de la tierra agraria
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Artículo 40. Inclusión en el Banco de Explotaciones

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1. La inclusión de explotaciones en el Banco se iniciará por solicitud de las personas interesadas en que su explotación esté incluida en el Banco de Explotaciones. Las solicitudes de incorporación irán acompañadas de una declaración jurada de la veracidad de la información facilitada.

En cualquier caso, se incorporarán al Banco de Explotaciones todas aquellas explotaciones que no acrediten su continuidad y que hayan recibido ayudas públicas para su mejora en el período de tiempo inmediatamente anterior al abandono de la actividad, siempre que tal condición esté expresamente establecida en las correspondientes bases reguladoras de dichas ayudas.

Una explotación podrá estar incluida en el Banco de Explotaciones un período máximo de dos años, contado a partir de la fecha de abandono de la actividad.

2. La solicitud llevará asociada la incorporación de la explotación al Banco de Explotaciones, así como la autorización de puesta a disposición de terceras personas interesadas de los datos recogidos en la solicitud, con el objeto de que estas puedan consultar información de interés para su adquisición o arrendamiento.

3. La persona titular de la explotación o, en su caso, la persona representante, deberá indicar la relación de parcelas y bienes que forman parte de la explotación, y podrá establecer un precio de venta y/o arrendamiento para su conjunto, sin que este sea un requisito obligatorio. Formarán parte de la relación, en caso de existir:

a) Los bienes inmuebles de naturaleza rústica y cualquier otro que sea objeto de aprovechamiento agroforestal.

b) Las construcciones e instalaciones agroforestales, incluso de naturaleza industrial.

c) El ganado, las máquinas, los aperos y demás bienes muebles integrados en la explotación y afectos a ella.

d) Los derechos y obligaciones que puedan corresponder a su titular y que estén afectos a esta. Entre estos se incluyen bienes y derechos de naturaleza inmaterial, entre otros, los signos distintivos tales como el nombre comercial y el rótulo de la explotación; la marca y la adscripción a las denominaciones de origen y otras indicaciones geográficas protegidas; las marcas de producción ecológica e integrada; la adhesión a un sistema de certificación forestal sostenible, y los derechos sobre variedades vegetales y derechos de producción.

4. No estará cubierta por el Banco de Explotaciones la incorporación, venta o arrendamiento parcial de la explotación. Sin embargo, no se considerará parcial cuando la operación incluya negocios jurídicos de arrendamiento o venta de los distintos elementos de la explotación a una única persona.

Tanto la persona titular como la que asumirá la titularidad de la explotación podrán señalar bienes que queden excluidos del negocio jurídico, siempre y cuando no se ponga en riesgo la viabilidad de la explotación, previa aceptación expresa de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

5. La incorporación de las explotaciones en el Banco de Explotaciones no constituirá prueba del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho que sobre los citados bienes pudiere existir.

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