Articulo 40 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres -Derogado-
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»Artículo 40. Cancelación de la inscripción.
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1. Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro la extinción del título habilitante en los casos previstos en el artículo 5 de este Decreto.
2. La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la Administración, en el plazo de 1 mes desde la declaración de la extinción, con expresa manifestación de la causa de la misma.
