Articulo 40 Regimen jurid... actividad

Articulo 40 Regimen juridico de las licencias integradas de actividad

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Artículo 40. Obligaciones de los y de las titulares de la actividad.

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1. Los y las titulares de las actividades estarán obligados u obligadas a:

  1. Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con carácter general o que se especifiquen en la licencia o en la autorización y mantener en todo momento los establecimientos y las instalaciones en perfecto estado de funcionamiento.

  2. Realizar las comprobaciones periódicas que sean obligatorias de acuerdo con la normativa vigente.

  3. Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las autoridades competentes.

  4. Tener a disposición del público y de los servicios de inspección las hojas de reclamaciones.

  5. Permitir la entrada del público, salvo en aquellos supuestos establecidos legal y reglamentariamente.

  6. Realizar la actividad de acuerdo con las condiciones ofrecidas, salvo casos de fuerza mayor.

  7. Establecer un servicio de admisión y vigilancia en los supuestos señalados reglamentariamente.

  8. Informar las variaciones de orden, fecha o contenido de la actividad a realizar, en los lugares en que habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de localidades.

  9. Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro en los términos que se determinen reglamentariamente.

  10. Conservar, en el local de emplazamiento de la actividad, una copia de la licencia o de la autorización y de la documentación técnica del expediente, así como los documentos de puesta en servicio de las instalaciones sectoriales.

  11. Cumplir todas las obligaciones que, además de las anteriormente señaladas, imponga la normativa aplicable en esta materia.

2. Los y las titulares de las actividades podrán delegar las funciones relacionadas en el presente artículo al personal del servicio de admisión.