Articulo 40 Régimen local
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Artículo 40. Regulación de los regímenes especiales.

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1. Los municipios que cumplan los requisitos para solicitar la aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento lo solicitarán a la conselleria competente en materia de administración local.

La solicitud irá acompañada de los informes que demuestren la conveniencia y oportunidad de su aplicación y una propuesta en la que se especifiquen las características que, a su juicio, debe reunir dicho régimen.

2. La aplicación de un régimen especial de organización y funcionamiento comportará la creación de un Consejo Municipal de Participación, integrado por representantes de la corporación y de las asociaciones y colectivos ciudadanos interesados en la materia de que se trate.

3. Si existiera Consejo Social éste asumirá las funciones previstas para el Consejo Municipal de Participación, siempre que en el mismo se encuentren debidamente representados los agentes sociales citados.

4. Los municipios que funcionen con un mismo régimen especial por razón de la materia se asociarán bajo alguna de las fórmulas previstas en las leyes a fin de actuar como interlocutores de la administración autonómica y de las diputaciones provinciales. A tal efecto conocerán e informarán las normas y demás iniciativas públicas de dichas administraciones relacionadas con la materia determinante de su régimen especial.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-06-2010 en vigor desde 14-07-2010