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Articulo 40 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 40. Inscripción de transmisiones derivadas de la compraventa de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación.

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1. En la fecha de liquidación de las operaciones sobre valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación, hayan sido objeto o no de previa compensación por una entidad de contrapartida central de acuerdo con las reglas de éstos, los depositarios centrales de valores, tras comprobar la suficiencia de valores, abonarán los valores y practicarán el correlativo adeudo en las cuentas de las correspondientes entidades en el registro central de acuerdo con el principio de entrega contra pago.

2. Las entidades participantes deberán practicar simultáneamente la anotación correlativa en las cuentas de sus registros de detalle cuando la liquidación afecte a valores anotados en las mismas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016