Articulo 40 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de C. Valenciana -Derogado-
Artículo 40. Designación de defensa letrada y representación procesal y su coordinación entre los colegios profesionales
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1. El reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita conllevará la designación de abogada o abogado y, en su caso, de procuradora o procurador, salvo en los supuestos previstos en la ley estatal en los que la persona beneficiaria designa profesional de su libre elección previa renuncia de esta o este a percibir sus honorarios o derechos.
2. Los colegios de abogados y procuradores actuarán de manera coordinada para efectuar las designaciones que procedan en cada caso, no pudiendo actuar al mismo tiempo una abogada o un abogado de oficio y una procuradora o un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renuncie por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante la persona titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el colegio en el que se halle inscrito.
3. En el momento de efectuar la solicitud del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o una vez reconocido este, las personas interesadas podrán renunciar expresamente a la designación de profesionales de oficio, nombrando libremente a profesionales de su confianza. Dicha renuncia habrá de afectar simultáneamente a ambos profesionales.
4. La renuncia posterior a la designación, que asimismo deberá afectar simultáneamente a ambas designaciones de oficio, deberá ser comunicada expresamente a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y a los correspondientes colegios profesionales y no implicará la pérdida de las demás prestaciones reconocidas por la concesión del derecho de asistencia jurídica gratuita. En este supuesto los profesionales designados de oficio tendrán derecho a percibir sus libres honorarios y derechos económicos y solo, en el caso de que los hayan percibido, deberán reintegrar las cantidades que, con cargo a fondos públicos, hayan percibido de la administración.
5. En ningún caso podrá retribuirse a más de un abogado o abogada o procurador o procuradora por una misma actuación profesional en el curso del mismo proceso, con cargo a fondos públicos, salvo el caso de nulidad del juicio, muerte o baja o suspensión en el ejercicio de la profesión.
6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, los colegios de abogados y de procuradores adoptarán las medidas necesarias para asegurar la efectiva y mutua comunicación de las renuncias de los profesionales a la percepción de honorarios y derechos, y de las personas interesadas a las designaciones de oficio.
