Articulo 40 Reglamento de...de Galicia

Articulo 40 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de Galicia

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Artículo 40. Actuaciones profesionales compensables económicamente.

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1. A los efectos de este reglamento, se entiende por actuación de turno de oficio la defensa y representación, en cualquiera de los órdenes e instancias jurisdiccionales, de las personas físicas y jurídicas que tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita, en los términos y con el alcance previsto en la Ley de asistencia jurídica gratuita.

2. El asesoramiento y la orientación gratuitos previos al proceso que tengan por objeto evitar el conflicto procesal se considerarán comprendidos, a efectos de compensación económica, en el apartado anterior, al igual que el informe sobre la insostenibilidad de la pretensión previsto en los artículos 32 y 35 de la Ley estatal de asistencia jurídica gratuita.

3. Se entiende por asistencia letrada al detenido o preso la preceptivamente prestada a quien no haya designado abogado para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso, para su primera declaración ante un órgano judicial, o cuando ésta se lleve a cabo mediante auxilio judicial y el detenido o preso no haya designado letrado en el lugar donde se preste. Asimismo, también se incluye en este apartado la primera asistencia letrada a las víctimas de violencia de género o doméstica durante su estancia en las dependencias policiales con motivo de presentación de una denuncia o ante el juzgado de guardia.

4. Las actuaciones de un procedimiento penal posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la defensa por turno de oficio, a los efectos del devengo de la compensación económica, si reúnen las condiciones estipuladas en el apartado primero de este artículo.