Articulo 40 Reglamento de la Caja General de Depósitos -Vigente-
Artículo 40. Modalidades y régimen jurídico de los depósitos.
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1. Podrán constituirse ante la Caja las siguientes modalidades de depósitos:
a) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) o por notarios a disposición de particulares.
b) Depósitos constituidos por las autoridades previstas en el artículo 2.a) a disposición de sí mismas o de organismos o entes vinculados a estas.
c) Depósitos constituidos por particulares a disposición de otros particulares.
d) Depósitos constituidos por particulares a disposición de las autoridades previstas en el artículo 2.a).
2. Los depósitos previstos en las letras a), b) y d) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de ley, una disposición reglamentaria, un acto administrativo o una sentencia judicial así lo establezcan. Los depósitos previstos en la letra c) del apartado anterior se podrán constituir ante la Caja cuando una norma con rango de la ley o un real decreto así lo establezcan.
3. No se constituirán ante la Caja los depósitos que deban constituirse en las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales.
4. Los depósitos no devengarán interés alguno ni los resguardos representativos de su constitución serán transmisibles a terceros.
