Articulo 40 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/1995, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal
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Cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron la inclusión de un árbol en el Inventario de Árboles Singulares, se procederá a su descatalogación mediante el procedimiento previsto para la declaración de árbol singular en el artículo 38 del presente Reglamento.
