Articulo 40 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 40. Facultades de la función inspectora.
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Son facultades de la función inspectora las siguientes:
a) Velar por el cumplimiento de los fines y objetivos proclamados en los artículos 2 a 6 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, así como por la protección de los bienes y valores señalados en dichos preceptos.
b) Vigilar e investigar las actividades que pudieran vulnerar la normativa de ordenación territorial y urbanística.
c) Denunciar cuantas anomalías se observen en la aplicación de los instrumentos para la ordenación ambiental, territorial y urbanística.
d) Informar, así como realizar propuestas, a las Administraciones y autoridades competentes en orden a la adopción de las medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que estime convenientes para la conservación ambiental y el cumplimiento de la ordenación territorial y urbanística.
e) Instruir los expedientes sancionadores que se le encomienden.
f) Colaborar con los Tribunales de Justicia y las Administraciones competentes en materia ambiental y de ordenación territorial y urbanística.
g) Desempeñar cuantas otras funciones asesoras, inspectoras y de control le sean encomendadas.
