Articulo 40 Reglamento de explosivos -Derogado-
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»Artículo 40.
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1. Terminadas las operaciones de establecimiento, modificación sustancial, traslado o reconstrucción de una fábrica de explosivos, se efectuarán por el Área de Industria y Energía de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma las inspecciones precisas para comprobar que se han cumplido en su ejecución las normas reglamentarias y las condiciones específicamente establecidas en la autorización correspondiente.
2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorio, la citada Área expedirá la oportuna certificación de idoneidad a efectos de la entrada en funcionamiento de las instalaciones, fijando término para ello.
