Articulo 40 Reglamento Forestal
Articulo 40 Reglamento Forestal

Articulo 40 Reglamento Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 40. Concepto y clases.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Tienen la consideración de montes públicos todos aquellos cuyo dominio público, propiedad privada o dominio útil corresponda a cualesquiera Administraciones Públicas u organismos o entidades públicas dependientes de las mismas.

2. Los montes públicos podrán ser de dominio público o patrimoniales.

3. Serán de dominio público los montes de titularidad pública en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que se hallen afectados a un uso o servicio público.

  2. Que tengan la consideración de tales por aplicación de normas del Estado; o

  3. Que se vinculen a la satisfacción de intereses generales ligados a la protección y mejora de la calidad de vida o la defensa y restauración del medio ambiente y reúnan alguna de las características o cumplan alguna de las funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992.

4. Serán patrimoniales todos los demás.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997