Articulo 40 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 40. Utilización y control de perros.
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1. Los dueños o los poseedores de perros están obligados a cumplir en relación con los mismos para la práctica de la caza y para la conservación de las especies cinegéticas lo prevenido en este Reglamento, sin perjuicio del sometimiento a lo establecido en la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos, y a las normas dictadas por las autoridades competentes sobre tenencia de perros.
2. La práctica de la caza con ayuda de perros sólo podrá realizarse en terrenos donde por razón de época, especie y lugar esté el cazador facultado para hacerlo. Este será responsable de las acciones de los mismos en cuanto se vulnere el presente Reglamento o las normas que se dicten para su aplicación; en todo caso evitará que dañen a las crías o a los nidos.
3. Quienes practiquen la caza con perro, aunque no porten armas u otros medios para cazar, precisan estar en posesión de la licencia de caza correspondiente. No estarán obligados a tener ésta los batidores, ojeadores y perreros cuando actúen como auxiliares en las cacerías.
4. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por los Servicios Periféricos Provinciales u oficinas comarcales de dichos Servicios Periféricos y también, por las vías telemáticas que se establezcan. A este fin la Consejería con competencia en materia cinegética podrá establecer convenios de colaboración con entidades públicas o privadas. Se considerará rehala toda agrupación compuesta entre 15 y 25 perros.
5. Quienes transiten por terrenos cinegéticos acompañados de perros bajo su custodia estarán obligados a impedir que éstos persigan o dañen a las piezas de caza, a sus crías y a los nidos. Cuando los perros se alejen de la persona que va a su cuidado más de 100 metros en zonas abiertas desprovistas de vegetación, aun permaneciendo a la vista de la misma, o más de 50 metros en zonas donde la vegetación existente sea susceptible de ocultar al animal de su cuidador, se considerará que los perros vagan fuera del control de éste por lo que será responsable de la correspondiente infracción.
6. El tránsito de perros por zonas de seguridad, incluidas las fajas de terreno colindantes a que se refiere el artículo 62, exigirá como único requisito de carácter cinegética que el dueño o poseedor se ocupe de controlar eficazmente al animal evitando que éste moleste, persiga o dañe a las piezas de caza, a sus crías y a sus nidos. No obstante, en aquellos casos y condiciones. en que se permita cazar en determinadas zonas de seguridad, la utilización de perros se regirá por lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.
7. Los perros que se utilicen para la custodia y manejo de ganado, deberán permanecer siempre bajo la inmediata vigilancia y alcance del pastor para impedirles que produzcan molestias o daños a la caza.
8. Las Delegaciones Provinciales fijarán, previa solicitud razonada de los titulares de cotos de caza, las épocas, lugares y condiciones en que fuera del período hábil de caza establecido en la orden de vedas pueden ser adiestrados o entrenados los perros de caza, de manera que no se vean afectadas las poblaciones de la fauna silvestre.
- Artículo modificado (40 (apdo. 4)) por Decreto 131/2012, de 17/08/2012, por el que se modifica el Decreto 141/1996, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de aplicación de la Ley 2/1993, de 15 de julio, de Caza de Castilla-La Mancha. [2012/11957]
(CM de 21-08-2012) en vigor desde 01-10-2012
