Articulo 40 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 40. Obligatoriedad de determinados servicios.

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Previo informe de las asociaciones representativas de los titulares de licencias y de los usuarios y consumidores con implantación en su territorio, los municipios podrán establecer la obligación de prestar servicios en ciertas áreas, zonas o paradas de modo permanente, o a determinadas horas del día, debiendo en este supuesto fijar las oportunas reglas de coordinación entre los titulares de licencias, de acuerdo con criterios de equidad que permitan asegurar la efectiva prestación de tales servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005