Articulo 40 Reglamento de Viviendas de Protección Pública
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Artículo 40. Definiciones y conceptos.

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A los efectos de lo previsto en este Reglamento, se entenderá por:

1) Unidad Familiar.

La unidad familiar se considerará tal y como resulta definida por las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en una unidad familiar, así como las situaciones de uniones de hecho debidamente inscritas en cualquier registro público de inscripción de uniones de hecho.

2) Actuaciones protegidas.

Son las acciones encaminadas a satisfacer las necesidades de vivienda de las personas y familias, que pueden recibir la financiación establecida en los planes de vivienda y suelo.

3) Financiación.

Son las medidas y los recursos, financieros o de otro tipo, que las Administraciones Públicas destinen al cumplimiento del objeto del presente reglamento, en cada Plan de Viviendas.

Las medidas y ayudas no financieras podrán consistir en:

a) El establecimiento de precios máximos de venta y de adjudicación de las viviendas protegidas.

b) El establecimiento de precios máximos de renta de las viviendas en régimen de arrendamiento.

c) La generación de suelo edificable, con unos precios máximos de repercusión que permitan la promoción y existencia de viviendas protegidas de nueva construcción.

d) La fijación de aranceles notariales y registrales reducidos para la transmisión de las viviendas protegidas previstas en este Reglamento, de acuerdo con su normativa específica.

Las medidas y recursos financieros podrán consistir en:

e) Concesión de préstamos convenidos.

f) Subsidiación de préstamos convenidos.

g) Ayuda Directa a la Entrada.

h) Subvenciones a fondo perdido.

4) Ingresos familiares.

Es el montante de ingresos que se toma como referencia para poder ser beneficiario de las viviendas y financiación establecida en los planes de vivienda y suelo, y para determinar su cuantía.

5) Ingresos mínimos

Son los ingresos desproporcionados, en relación con el precio de adquisición de la vivienda, por su baja e incluso nula cuantía.

Se podrá acreditar la cuantía mediante la apertura de un periodo probatorio, para la justificación de la procedencia e importe de los ingresos, pudiendo ésta efectuarse con los ingresos del periodo impositivo siguiente al que corresponde computar, y mediante cualquier otra demostración de ingresos que acredite la viabilidad de la compraventa.

6) Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

Es el indicador definido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que se considera unidad de medida para la determinación de la cuantía de los ingresos familiares, en su cómputo anual, incluyendo dos pagas extras.

7) Precio máximos de venta y renta.

Las viviendas de protección pública de nueva construcción tendrán precio de venta y renta limitado, que se determinará de acuerdo con lo que establezcan los Planes de Vivienda y Suelo.

8) Domicilio habitual.

a) Se entiende por domicilio habitual la vivienda principal o de residencia habitual que está ocupada permanentemente y constituye un domicilio en el padrón municipal, no pudiendo tras su ocupación permanecer desocupada más de tres meses seguidos, salvo causa justificada.

b) Las viviendas se destinarán a residencia habitual y permanente del propietario, o en su caso del arrendatario, y deberá ser ocupadas por los mismos dentro de los plazos establecidos en la legislación aplicable.

9) Adquisiciones pro indiviso de vivienda.

Para la concesión de la financiación se exigirá el cumplimiento de los requisitos en los planes de vivienda y suelo, por todos los que figuren como adquirentes o adjudicatarios en la escritura pública de compraventa, computándose los ingresos de todos ellos, con independencia de quién aparezca como adquirente o adjudicatario en el documento privado y en la solicitud de ayudas económicas.

10) Concepto de primer acceso a la propiedad

Se considera primer acceso a la propiedad la adquisición de una vivienda protegida cuando la parte adquirente ni tenga ni haya tenido el pleno dominio de otra vivienda, o que teniéndola o habiéndola tenido, no tuviera el uso y disfrute de la misma, o que el valor de la citada vivienda no exceda del porcentaje que los planes de vivienda y suelo establezcan sobre el valor de la vivienda de protección pública.

11) (Derogado)

12) Vivienda sobrevenidamente inadecuada

Se entenderá que una vivienda resulta sobrevenidamente inadecuada en los siguientes supuestos:

a) Cuando la vivienda no cumpla las condiciones mínimas de habitabilidad establecidas para las viviendas usadas.

b) Cuando la vivienda resulte inadecuada por razón de superficie para los miembros de la unidad familiar, y no se cumpla el mínimo establecido de diez metros cuadrados útiles por persona.

c) Cuando se genere la necesidad de una vivienda adaptada a las condiciones de discapacidad sobrevenida de algún miembro de la unidad familiar del interesado.

13) Adquisiciones privativas y supuestos de separación de bienes

En el supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de ambos y el resto de requisitos exigibles por la normativa, puesto que son constituyentes de una misma unidad familiar. El mismo criterio será aplicable en el supuesto de parejas de hecho.