Artículo 40 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
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»Artículo 40. Edificaciones que albergan otros servicios.
Vigente
1. Cuando los campamentos ofrezcan, además, servicios de restaurante, cafetería o café-bar, piscinas, establecimientos de comercio minorista de alimentación u otros similares, con nombres, entradas y categorías propias, pero integrados en la misma unidad de explotación, las instalaciones comunes podrán ser compartidas siempre que con ello no se perjudique en sus derechos a las personas usuarias del campamento ni a las de los otros servicios.
2. Los restaurantes, cafeterías, bares, piscinas y demás servicios se regirán por su normativa de aplicación.

